Real Decreto 542/2004 Art. 40
CAPÍTULO IV
Artículo 40.
Las juntas extraordinarias serán públicas:
a) Para dar posesión a los Académicos electos, salvo en el caso de que se trate de Académicos que, habiendo ostentado previamente la condición de Honorarios, pasen a ser de Número, previa elección.
b) Para la distribución de los premios adjudicados en los concursos que abra la corporación.
c) Siempre que la Academia lo decida en ocasiones especiales.