Acuerdo de 15 de septiembre de 2005 Art. 65
CAPÍTULO I
Artículo 65.
Las peticiones de cooperación jurisdiccional se recabarán en los casos previstos y con sujeción a las formalidades establecidas en las leyes procesales y en el presente Reglamento.
CAPÍTULO I
Artículo 65.
Las peticiones de cooperación jurisdiccional se recabarán en los casos previstos y con sujeción a las formalidades establecidas en las leyes procesales y en el presente Reglamento.