Real Decreto 307/2005 Art. 25
CAPÍTULO VI
Artículo 25. Requisitos.
La intervención de la Administración General del Estado en este supuesto tendrá carácter complementario y subsidiario de las actuaciones que se hayan de desarrollar con los medios y recursos previstos en los planes de protección civil de las comunidades autónomas y Ciudades de Ceuta y Melilla o de las corporaciones locales.
Dicha intervención se limitará a las actuaciones absolutamente imprescindibles e inaplazables, llevadas a cabo en el momento mismo de la emergencia, para la protección de personas y bienes o para evitar un peligro grave e inminente para su vida o seguridad.