Real Decreto 1333/2006 Art. 2
Artículo 2. Definiciones.
A los efectos del presente real decreto, se entenderá por:
a) Espécimen CITES: Todo animal o planta, vivo o muerto, de las especies contenidas en los apéndices del Convenio CITES o en los anexos del Reglamento (CE) n.º 338/97, del Consejo, de 9 de diciembre de 1996, así como cualquier parte o derivado de éstos.
b) Centro de Rescate de especímenes CITES: Lugar, centro o institución pública o privada designada por la Autoridad Administrativa CITES y órgano de gestión principal para el alojamiento, cuidado y bienestar de los especímenes vivos, especialmente de aquellos que hayan sido decomisados por contravenir lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.º 338/1997, del Consejo, de 9 de diciembre de 1996 o en el Convenio CITES.
c) Autoridad Administrativa CITES y órgano de gestión principal: La Dirección General de Biodiversidad, Bosques y Desertificación del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, designada de conformidad con la letra a) del apartado 1 del artículo 13 del Reglamento (CE) n.º 338/1997, del Consejo, de 9 de diciembre de 1996 y con el artículo IX del Convenio CITES.
d) Autoridad Científica CITES: La Agencia Estatal Consejo Superior de Investigaciones Científicas, designada de conformidad con el apartado 2 del artículo 13 del Reglamento (CE) n.º 338/1997, del Consejo, de 9 de diciembre de 1996 y con el artículo IX del Convenio CITES (en adelante, Autoridad Científica CITES).
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