Orden EHA/1199/2006 Art. 3
Artículo 3. Límites de las IIC de IIC de Inversión Libre.
Se entenderán comprendidos en la letra a) del apartado 1 del artículo 44 del Reglamento a efectos del cómputo del 60 por 100, los siguientes activos:
a) IIC de Inversión Libre constituidas en España.
b) IIC domiciliadas en países pertenecientes a la OCDE o cuya gestión haya sido encomendada a una sociedad gestora o entidad que desarrolle funciones similares a las de la sociedad gestora y con análogas exigencias de responsabilidad, sujeta a supervisión con domicilio en un país perteneciente a la OCDE, en cuyos documentos constitutivos se establezcan unas normas de inversión similares a las establecidas para las IIC de Inversión Libre constituidas en España.
c) Sociedades de inversión, sociedades de cartera y vehículos o estructuras asimilables, cuyos folletos o documentos constitutivos establezcan unas normas de inversión similares a las establecidas para las IIC de Inversión Libre constituidas en España, que tengan por finalidad replicar una IIC de estas características y que estén domiciliadas en países de la OCDE o que la entidad encargada de la gestión esté sometida a supervisión y tenga domicilio en un país perteneciente a la OCDE. A efectos de lo dispuesto en esta letra y en la anterior, se entenderá por supervisión la autorización de la entidad y sus normas de funcionamiento por una autoridad regulatoria de ese país con competencias en la materia, o bien el registro de la misma en dicha autoridad.
La CNMV determinará las condiciones para el cumplimiento de lo dispuesto en este artículo.