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Real Decreto 1608/2005 · Real Decreto 1608/2005, de 30 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico del Cuerpo de Secretarios Judiciales.

Real Decreto 1608/2005 Art. 172

Sección 3

In KraftAmtlicher Text

Artículo 172. Iniciación del procedimiento.

1) El procedimiento se iniciará por acuerdo del órgano competente, bien por propia iniciativa, bien como consecuencia de denuncia, y todo ello sin perjuicio de las facultades que la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial otorga para promover la exigencia de responsabilidad disciplinaria.

2) Si el procedimiento se hubiera iniciado como consecuencia de denuncia, se notificará al o a la firmante de la misma el Acuerdo de incoación o de no incoación del expediente, que no podrá impugnarlo en vía administrativa.

3) A los efectos del presente artículo se entiende por denuncia el acto por el que cualquier persona, órgano o institución, en cumplimiento o no de una obligación legal, pone en conocimiento del órgano competente para la incoación del procedimiento la existencia de un determinado hecho que pudiera constituir una falta disciplinaria.

4) No se dará trámite a las denuncias anónimas, ni siquiera para la información previa regulada en el artículo 168.

5) El procedimiento disciplinario se impulsará de oficio en todos sus trámites.

6) No se podrán iniciar nuevos procedimientos de carácter sancionador por hechos o conductas tipificadas como infracciones en cuya comisión la persona infractora persista de forma continuada, en tanto no haya recaído una primera resolución sancionadora.

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