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Ley Foral 17/2005 · Ley Foral 17/2005, de 22 de diciembre, de Caza y Pesca de Navarra.

Ley Foral 17/2005 Art. 79

CAPÍTULO VII

In KraftAmtlicher Text

Artículo 79. Comercialización de piezas de pesca.

1. Sólo podrán comercializarse las especies pesqueras que se declaren como tales, en las épocas que expresamente se establezcan durante los períodos establecidos anualmente en la disposición general de vedas como hábiles para el ejercicio de la pesca, y sin perjuicio del cumplimiento de la normativa sanitaria y de consumo.

2. No obstante, los ejemplares de especies pesqueras procedentes de explotaciones industriales legalmente constituidas, podrán ser comercializadas durante todo el año, siempre que se acredite su origen y procedencia, y sin perjuicio de cualesquiera otras autorizaciones que sean necesarias para su comercialización.