Ley 3/2007 Art. 9
CAPÍTULO I
Artículo 9. Épocas de peligro.
1. En consideración a los antecedentes y datos históricos sobre el riesgo de aparición de incendios forestales en Galicia y sobre la incidencia de las variables meteorológicas en el comportamiento del fuego, la consejería con competencias en materia forestal definirá épocas de peligro alto, medio y bajo, que condicionarán la intensidad de las medidas a adoptar para la defensa del territorio de Galicia.
2. La consejería con competencias en materia forestal establecerá las fechas correspondientes a la época de peligro alto.
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