Real Decreto 1614/2007 Art. 3
Artículo 3. Acción protectora.
1. La acción protectora, por lo que respecta al colectivo a que se refiere el artículo anterior, será la correspondiente al Régimen General de la Seguridad Social, con las siguientes exclusiones:
a) Incapacidad temporal, maternidad, paternidad, riesgo durante el embarazo y riesgo durante la lactancia natural.
b) Desempleo.
2. Las contingencias de enfermedad y accidente, cualquiera que sea su origen, se considerarán en todo caso como común y no laboral, respectivamente, siéndoles de aplicación el régimen jurídico previsto para éstos en el Régimen General de la Seguridad Social.