Ley 16/2006 Art. 97
CAPÍTULO SEXTO
Artículo 97. Principio de non bis in idem.
En ningún caso se producirá una doble sanción en supuestos de identidad de sujeto infractor, hechos y fundamento sancionador, si bien deberán exigirse siempre las demás responsabilidades que se deduzcan de otros hechos o infracciones concurrentes.