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Ley 9/2006 · Ley 9/2006, de 26 de diciembre, de Servicios Ferroviarios de Andalucía.

Ley 9/2006 Art. 27

TÍTULO VI

In KraftAmtlicher Text

Artículo 27. Concepto y alcance.

La administración de las infraestructuras ferroviarias integradas en Infraestructuras Ferroviarias de Andalucía y la prestación de servicios de transporte ferroviario están sujetas en todo caso al pleno cumplimiento de las normas de seguridad ferroviaria y a las disposiciones incluidas en los instrumentos de planificación en esta materia aprobados, así como a la obtención de las autorizaciones y certificaciones que se exijan por las disposiciones de desarrollo de la presente Ley, las disposiciones del Estado y las normas comunitarias que resulten de aplicación. Conforme resulta del supuesto regulado, lo previsto en este artículo y en el artículo 28 debe entenderse sin perjuicio de las competencias de la Administración General del Estado en materia de seguridad relativas a las infraestructuras de competencia estatal.

De acuerdo con lo anterior, la seguridad ferroviaria constituirá un elemento prioritario de funcionamiento de los servicios ferroviarios andaluces.