Aplicación provisional del Acuerdo de Sede entre el Reino de Art. 21
Artículo 21. Enmienda del Acuerdo.
1. El presente Acuerdo podrá ser enmendado total o parcialmente como consecuencia de consultas celebradas a petición de España o del Consejo. Toda enmienda habrá de decidirse de común acuerdo, y entrará en vigor en la forma prevista en el artículo 23.
2. El Consejo y el Reino de España podrán concertar los acuerdos complementarios que estimen pertinentes.