Ley 14/2010 Art. 107
Sección primera
Artículo 107. Procedimiento simplificado.
El organismo competente en materia de protección de los niños o los adolescentes desamparados puede dictar, sin más trámites, la resolución que declara la situación de desamparo, si los progenitores o los titulares de la tutela o de la guarda manifiestan la conformidad con la declaración, y una vez escuchado el adolescente, o el niño, si tiene suficiente conocimiento.