Decreto Legislativo 1/2011 Art. 77
Sección 1
Artículo 77. Reversión.
En los supuestos en que se produzca una reversión de competencias y/o servicios al Estado para los que exista dotación en los Presupuestos Generales, el Departamento competente en materia de presupuestos instrumentará los correspondientes expedientes de transferencia de créditos.