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Ley 7/2011 · Ley 7/2011, de 27 de octubre, del Turismo de Galicia.

Ley 7/2011 Art. 78

CAPÍTULO V

In KraftAmtlicher Text

Artículo 78. Restaurantes.

1. Se entiende por restaurante aquel establecimiento destinado al consumo de comidas y bebidas realizado en horario determinado y en zonas de comedor independientes, para lo cual deberá contar con una instalación de cocina adecuada al servicio y categoría.

2. Los restaurantes se clasifican en las categorías de cinco, cuatro, tres, dos y un tenedores.