Ley 6/1998 · Ley 6/1998, de 13 de marzo, de Pesca Marítima.
Ley 6/1998 Art. 61
CAPÍTULO I
Artículo 61.
Las autoridades y agentes encargados de cuidar del cumplimiento de la presente ley, levantarán un acta circunstanciada de las infracciones de las que tengan conocimiento cierto de que se cometieron y de los responsables de las mismas, y procederán a poner a disposición del órgano competente los buques, artes, instrumentos, equipos o útiles incautados y los decomisos realizados, debiendo adoptar las medidas oportunas para su conservación y aseguramiento.
Los gastos de conservación y aseguramiento serán por cuenta del infractor.