Real Decreto 347/2011 Art. 4
CAPÍTULO II
Artículo 4. Especies autorizadas.
En el ejercicio de la pesca marítima de recreo sólo se podrán capturar aquellas especies autorizadas de peces y cefalópodos que se aparecen en el anexo I del presente real decreto, debiendo respetar, en todo caso, las tallas mínimas establecidas en el Real Decreto 560/1995, de 7 de abril, por el que se establece las tallas mínimas de determinadas especies pesqueras u otra normativa aplicable, así como las demás prescripciones técnicas que se regulan en su normativa específica.