Ley 2/2011 Art. 153
Subsección tercera
Artículo 153. Iniciación.
El procedimiento extraordinario se inicia con la providencia del órgano competente, de oficio o a instancia de parte interesada.
Las denuncias deben expresar la identidad de la persona o personas que las presenten, la relación de los hechos que puedan constituir infracción y la fecha de comisión y, siempre que sea posible, la identificación de los posibles responsables.