Ley 2/2011 · Ley 2/2011, de 25 de marzo, de la Calidad Agroalimentaria y Pesquera de Andalucía.
Ley 2/2011 Art. 33
CAPÍTULO II
Artículo 33. Control de las denominaciones de origen protegidas, indicaciones geográficas protegidas e indicaciones geográficas de bebidas espirituosas.
1. La verificación del cumplimiento del pliego de condiciones, antes de la comercialización del producto, de las DOP, IGP, IGBE e IGPVA garantizará los principios de imparcialidad, objetividad y competencia técnica, y podrá ser efectuada por:
a) Un órgano de control propio de la denominación o indicación, acreditado en el cumplimiento de la norma UNE-EN ISO/IEC 17065 o norma que la sustituya.
b) Un organismo independiente de control.
c) Un órgano de control creado a iniciativa de varios consejos reguladores, debiendo cumplir los requisitos exigibles a los organismos independientes de control.
d) Un órgano de control de otro consejo regulador, debiendo cumplir los requisitos exigibles a los organismos independientes de control.
2. Cuando se opte por una de las opciones de control, contempladas en el apartado 1, será a ésta a la que deben acogerse todos los operadores agroalimentarios y pesqueros.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, en el caso de la existencia de superposición de denominaciones o indicaciones, la Consejería competente en materia agraria y pesquera podrá establecer la compatibilidad entre las diferentes opciones de control, previa audiencia de los operadores y denominaciones afectados.
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