Ley 7/2011 Art. 22
CAPÍTULO I
Artículo 22. Obligaciones de vigilancia y control de acceso.
El Consejo de Gobierno determinará reglamentariamente los espectáculos, actividades y establecimientos públicos que por su naturaleza, aforo o incidencia en la convivencia ciudadana deberán disponer, cuando proceda, de especiales medidas de seguridad o de un servicio de vigilancia y control de acceso, así como la determinación de sus características, a fin de garantizar el correcto desarrollo del espectáculo o de la actividad recreativa de que se trate.