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Ley 8/2012 · Ley 8/2012, de 19 de julio, del Turismo de las Illes Balears.

Ley 8/2012 Art. 45

Sección 4

In KraftAmtlicher Text

Artículo 45. Albergues y refugios.

Se entienden por albergues o refugios aquellos establecimientos que faciliten al público en general servicios de alojamiento en habitaciones de capacidad múltiple, con o sin otros servicios complementarios de manutención, y que pueden ofrecer la práctica de actividades de ocio, educativas de contacto con la naturaleza o deportivas.

Reglamentariamente por parte de la administración competente se podrá regular la creación, la existencia, el funcionamiento y el régimen jurídico de los albergues y refugios.