Ley 8/2012 Art. 17
CAPÍTULO III
Artículo 17. Control de los OCA.
De acuerdo con lo indicado en esta norma, los órganos competentes de las administraciones local y autonómica podrán requerir al OCA, en cualquier momento, y a los efectos de la verificación y el control oportunos, información sobre la actividad objeto de certificación efectuada. El OCA deberá permitir el acceso de las personas representantes de la Administración autonómica o local a sus instalaciones y oficinas y facilitarles la documentación requerida.
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