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Ley 8/2012 · Ley 8/2012, de 23 de noviembre, por la que se regulan los organismos de certificación administrativa.

Ley 8/2012 Art. 16

CAPÍTULO III

In KraftAmtlicher Text

Artículo 16. Incompatibilidades.

1. En ningún caso, el OCA podrá tener relación de dependencia o asociación respecto a las personas, entidades o empresas que lo contraten, a los efectos del menoscabo de su capacidad o independencia profesional. Esta circunstancia será aplicable, asimismo, respecto a la persona redactora del proyecto de actividad, a la ejecutora de las obras y a las entidades u organismos de control en materia de contaminación acústica y seguridad industrial que, en su caso, se subcontraten, garantizándose que a título personal o societario el OCA o alguno de sus componentes no podrá ser coincidente o tener alguna relación de dependencia o intereses societarios con la persona técnica o sociedad redactora del proyecto o ejecutora de las obras. A tal efecto, se considerará que existe tal dependencia cuando se den las causas de abstención y recusación previstas en la normativa reguladora del régimen jurídico del sector público.

2. La certificación efectuada por un OCA no producirá efectos cuando exista relación o vínculo de dependencia demostrados entre el citado organismo y la persona y entidades referidos en el apartado anterior.

3. Los técnicos colegiados adscritos a los OCA constituidos por los colegios profesionales deberán presentar una declaración jurada al colegio en cuya virtud se comunique que no están incursos en causa de incompatibilidad y que, en consecuencia, no tienen ninguna vinculación técnica, comercial, financiera o de cualquier otro tipo que pueda afectar a su independencia, ni influenciar, asimismo, el resultado de sus actividades de comprobación, informe y certificación respecto al titular o prestador o persona vinculada al proyecto presentado u obras ejecutadas.

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