Ley 7/1994 · Ley 7/1994, de 27 de mayo, de la Actividad Comercial.
Ley 7/1994 Art. 20
CAPÍTULO I
Artículo 20. Venta a domicilio.
1. Se considera venta a domicilio aquella en la que la oferta se produce en domicilios privados, lugares de ocio o reunión, centros de trabajo y similares que no sean el establecimiento del vendedor.
2. La publicidad de la oferta de este tipo de venta, que deberá ser entregada al consumidor, incluirá los siguientes extremos:
a) Identificación y domicilio de la empresa.
b) (Derogado)
c) Los datos esenciales del producto o servicio que permitan su identificación inequívoca en el mercado.
d) Precio, forma y condiciones de pago, gastos y plazo de envío.
3. No se consideran comprendidos en el concepto anterior las entregas a domicilio de mercancías adquiridas por cualquier otro tipo de venta.
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- Vigente desde 2008-07-05