Ley 5/1990 · Ley 5/1990, de 15 de junio, de Elecciones al Parlamento Vasco.
Ley 5/1990 Art. 145
CAPÍTULO III
Artículo 145.
Queda prohibido:
1. La aportación a las cuentas electorales de fondos provenientes de cualquier Administración o corporación pública, organismo autónomo o entidad paraestatal, de las empresas del sector público cuya titularidad corresponde al Estado, a las Comunidades Autónomas, a las provincias o a los municipios y de las empresas de economía mixta, así como de las empresas que, mediante contrato vigente, prestan servicios o realizan suministros u obras para alguna de las Administraciones públicas.
2. La aportación de fondos procedentes de entidades o personas extranjeras o con domicilio fuera de la Comunidad Autónoma.
3. Los ingresos procedentes de actividades ilícitas.
4. La aportación de más de 10.000 euros, por cualquier persona física, a las cuentas abiertas por un mismo partido, federación, coalición o agrupación electoral para recaudar fondos en las elecciones convocadas.
Änderungsgeschichte
- Vigente desde 2016-01-08