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Ley 5/1990 · Ley 5/1990, de 15 de junio, de Elecciones al Parlamento Vasco.

Ley 5/1990 Art. 146

CAPÍTULO IV

In KraftAmtlicher Text

Artículo 146.

Se considerarán gastos electorales los que realicen los partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones participantes en las elecciones al Parlamento Vasco desde el día de la convocatoria hasta el de la proclamación de electos por los siguientes conceptos:

a) Confección de sobres y papeletas electorales.

b) Propaganda y publicidad directa o indirectamente dirigida a promover el voto a sus candidaturas, sea cual fuere la forma y el medio que se utilice.

c) Alquiler de locales para la celebración de actos de tipo electoral.

d) Remuneraciones o gratificaciones al personal no permanente que presta sus servicios a las candidaturas.

e) Medios de transporte y gastos de desplazamiento de los candidatos, de los dirigentes de los partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones, y del personal al servicio de la candidatura.

f) Correspondencia y franqueo.

g) Intereses de los créditos recibidos para la campaña electoral, devengados hasta la fecha de percepción de la subvención correspondiente.

h) Cuantos sean necesarios para la organización y funcionamiento de las oficinas para las elecciones, así como las encuestas y sondeos electorales como servicios precisos entre otros para las elecciones.

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