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Ley 5/1990 · Ley 5/1990, de 15 de junio, de Elecciones al Parlamento Vasco.

Ley 5/1990 Art. 24

Sección Primera

In KraftAmtlicher Text

Artículo 24.

1. La Administración de la Comunidad Autónoma nombrará un Delegado que asistirá a las reuniones de la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma, a los efectos previstos en el artículo 16, apartado 1 de esta Ley. Este Delegado nombrará a los delegados de la Administración en las Juntas Electorales de los Territorios Históricos, que igualmente deberán ser convocados a las reuniones de dichas Juntas. En todos los casos, la participación será con voz, pero sin voto.

2. Asimismo, un representante de la Oficina del Censo Electoral en el País Vasco participará con voz y sin voto en la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma.