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Ley 5/1990 · Ley 5/1990, de 15 de junio, de Elecciones al Parlamento Vasco.

Ley 5/1990 Art. 25

Sección Primera

In KraftAmtlicher Text

Artículo 25.

1. Los Secretarios de las Juntas Electorales tendrán voz, pero no voto en sus deliberaciones.

2. Corresponderá a los Secretarios el desempeño de las funciones que a los mismos atribuye la Ley de Procedimiento Administrativo en relación a los órganos colegiados. Particularmente, conservarán y custodiarán la documentación correspondiente a la Junta, incluso una vez disuelta la misma, quedando ésta depositada en los locales donde la Junta tenga su sede.