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Ley 5/1990 · Ley 5/1990, de 15 de junio, de Elecciones al Parlamento Vasco.

Ley 5/1990 Art. 34

Sección Tercera

In KraftAmtlicher Text

Artículo 34.

1. Los electores deberán formular las consultas a la Junta de Zona que corresponda a su lugar de residencia.

2. Los partidos políticos, coaliciones o federaciones y agrupaciones de electores podrán elevar consultas a la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma cuando se trate de cuestiones de carácter general que puedan afectar a más de una circunscripción electoral. En los demás casos, elevarán las consultas a la Junta de Territorio Histórico o a la Junta Electoral de Zona correspondiente, siempre que a su respectiva jurisdicción corresponda el ámbito de competencia del consultante.

3. Las autoridades y corporaciones públicas podrán consultar directamente a la Junta a cuya jurisdicción corresponda el ámbito de competencia del consultante.