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Ley 5/1990 · Ley 5/1990, de 15 de junio, de Elecciones al Parlamento Vasco.

Ley 5/1990 Art. 35

Sección Tercera

In KraftAmtlicher Text

Artículo 35.

1. Las consultas se formularán por escrito y se resolverán por la Junta a la que se dirijan, salvo que ésta, por la importancia de la misma según su criterio, o por estimar conveniente que se resuelva con un criterio de carácter general, decida elevarlo a una Junta Superior.

2. La Junta Electoral de la Comunidad Autónoma deberá comunicar a las de Territorio Histórico, a fin de unificar criterios, todas las consultas que resuelva y que se refieran a materias que pueden incidir en el ámbito de las consultas de las Juntas Electorales de Territorio Histórico.

3. Cuando la urgencia de la consulta no permita proceder a la convocatoria de la Junta Electoral, y en todos los casos en que existan resoluciones anteriores y concordantes de la propia Junta o de Junta superior, los Presidentes podrán, bajo su responsabilidad, dar una respuesta provisional, sin perjuicio de su ratificación o modificación en la primera sesión que celebre la Junta.