Ley 5/1990 · Ley 5/1990, de 15 de junio, de Elecciones al Parlamento Vasco.
Ley 5/1990 Art. 63
Sección Quinta
Artículo 63.
1. No se admitirán modificaciones del orden de las listas una vez de proclamadas definitivamente. La modificación, para que surta efecto, deberá ser comunicada al que suscribe la candidatura.
2. Los candidatos podrán renunciar a formar parte de la candidatura hasta el comienzo de la campaña electoral. La renuncia será publicada en el «Boletín Oficial del País Vasco».