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Ley 5/1990 · Ley 5/1990, de 15 de junio, de Elecciones al Parlamento Vasco.

Ley 5/1990 Art. 94

CAPÍTULO IV

In KraftAmtlicher Text

Artículo 94.

1. Todas las fuerzas políticas que concurran a las elecciones podrán designar, hasta el mismo día de la votación, por medio del representante territorial de la candidatura y mediante poder otorgado al efecto, Apoderados que ostenten la representación de la candidatura en los actos y operaciones electorales.

2. Para desempeñar las funciones de Apoderado sólo será exigible la condición de elector a que se refiere el artículo 2.º de la presente Ley.

3. El Apoderamiento se formalizará ante Notario o ante el Secretario de la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma, de Territorio Histórico o de Zona si, respectivamente, el Apoderado va a desempeñar sus funciones en más de una circunscripción electoral, en secciones correspondientes a más de una Junta Electoral de Zona o en Secciones de una sola Junta Electoral de Zona. La Junta Electoral expedirá la correspondiente credencial, conforme al modelo oficialmente establecido. A tal fin, las Juntas Electorales dispondrán de una copia utilizable del Censo Electoral correspondiente a su ámbito.

4. Los Apoderados tendrán las mismas facultades que los Interventores. El Presidente podrá requerir su identificación y la exhibición de sus credenciales. Votarán en la Sección y Mesa que les corresponda conforme a su inscripción en el Censo.

5. Los trabajadores por cuenta ajena y los funcionarios que acrediten su condición de Apoderados tendrán derecho a un permiso retribuido durante el día de la votación.

Änderungsgeschichte
  • Vigente desde 1998-07-10