Ley 7/1990 · Ley 7/1990, de 3 de julio, de Patrimonio Cultural Vasco.
Ley 7/1990 Art. 40
CAPÍTULO III
Artículo 40.
1. Queda prohibida la destrucción de bienes muebles calificados e inventariados.
2. Los propietarios y poseedores legítimos de objetos y colecciones de bienes culturales calificados o inventariados podrán acordar con la Administración la cesión en depósito de los mismos. En todo caso, la cesión en depósito conllevará el derecho de la Administración a exponer al público los bienes depositados, salvo que con ello pudieran perjudicarse intereses legítimos de personas o grupos sociales y así quede debidamente justificado.
3. Los bienes de titularidad pública calificados e inventariados son imprescriptibles e inembargables.
4. Los bienes calificados no podrán ser enajenados por las administraciones públicas, salvo las transmisiones que éstas efectúen entre sí.
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- Vigente desde 2008-01-16