Real Decreto 455/2012 Art. 4
Artículo 4. Nivel mínimo de recuperación de vapores de gasolina.
1. Los equipos de recuperación de vapores de gasolina de la fase II que se instalen en los surtidores o dispensadores de gasolina de las estaciones de servicio deberán captar al menos el 85 por ciento de los vapores de gasolina.
La eficiencia de la captura de los vapores de gasolina de estos sistemas deberá estar certificada por el fabricante con arreglo a la norma UNE-EN 16321-1:2014.
2. Para el caso en que los vapores de gasolina se transfieren a un depósito de almacenamiento situado en la estación de servicio, la relación vapor/gasolina se situará entre un mínimo de 0,95 y un máximo de 1,05.
3. La instalación de un sistema de recuperación de vapores fase II estará de acuerdo a la legislación metrológica vigente. No afectará la utilización del mismo a los parámetros metrológicos del instrumento de medida sobre el que se instala.
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