Ley 6/1986 Art. 12
CAPÍTULO 2
Artículo 12.
1) Las Comisiones de Trabajo son los órganos ordinarios a través de los cuales cumple el Consejo sus funciones, sin perjuicio de las competencias de la Asamblea y la Comisión Permanente. Sus funciones, estructura, composición y número de miembros serán determinados por la Asamblea General en el momento de su creación.
2) Un representante de cada Comisión de Trabajo podrá asistir con voz pero sin voto a las reuniones de la Comisión Permanente, cuando ésta así lo interese o la Comisión de Trabajo lo solicite.