Ley 6/1986 Art. 4
CAPÍTULO 1
Artículo 4.
Las Organizaciones y Entidades a que se refiere el artículo precedente podrán formar parte del Consejo de la Juventud de Euskadi-Euskadiko Gazteriaren Kontseilua, previa su solicitud a la Comisión Permanente, en la que se justificará el cumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos para alcanzar el estatus de miembro. La Comisión Permanente otorgará el ingreso provisional, que deberá ser ratificado en la primera sesión de la Asamblea General posterior al mismo.