Ley 10/2011 Art. 147
CAPÍTULO I
Artículo 147. Modificación del artículo 101 de la Ley 5/1998.
Se modifica el apartado 2 del artículo 101 de la Ley 5/1998, que queda redactado del siguiente modo:
«2. La actuación inspectora debe ser realizada por el personal específicamente designado y autorizado por la Administración portuaria. En cualquier caso, este personal tiene la consideración de agente de la autoridad en el ejercicio de sus funciones y en los actos de servicio.»