Resolución de 5 de abril de 2012 Art. 18
CAPÍTULO IV
Artículo 18. De los debates.
Los debates serán moderados por el Presidente. En el ejercicio de esta facultad, corresponde al Presidente admitir y retirar el uso de la palabra, garantizando la participación en el debate de todos los miembros presentes en condiciones de igualdad y con respeto del principio de contradicción, asegurando los turnos de réplica necesarios.
El Presidente podrá acordar la suspensión de los debates haciendo constar las causas que la fundamentan y las previsiones de reanudación de la sesión con garantía plena a los asistentes para poder reincorporarse a la misma.
El Presidente acordará la conclusión del debate cuando estimare que un asunto está suficientemente tratado.