Real Decreto 1054/2014 Art. 10
CAPÍTULO III
Artículo 10. Titulares sucesivos.
1. Son titulares sucesivos de los derechos a los que se refiere el artículo anterior los cesionarios posteriores de todo o parte de los mismos.
2. La cesión del derecho de cobro deberá realizarse por escrito en un documento, en el que deberá incluirse al menos:
a) Nombre o razón social del adquirente y del transmitente, con los datos identificativos del mismo: denominación social, NIF, domicilio, apoderado, persona y medios de contacto.
b) El porcentaje del derecho de cobro cedido con cinco decimales.
c) Fecha de efectividad de la adquisición del derecho.
3. La cesión del derecho de cobro habrá de ser plena, irrevocable e incondicionada.