Real Decreto 1006/2014 Art. 7
CAPÍTULO III
Artículo 7. Riesgos extraordinarios.
1. Son riesgos extraordinarios que pueden generar pérdidas en las operaciones de internacionalización y ser susceptibles de cobertura por cuenta del Estado las circunstancias o sucesos de carácter catastrófico acaecidos en el extranjero que impidan al exportador, al deudor o, en su caso, al garante extranjero cumplir con sus obligaciones.
2. Se considerarán riesgos extraordinarios, entre otros, los ciclones, inundaciones, terremotos, erupciones volcánicas o maremotos, así como los accidentes nucleares y los ocasionados por sustancias químicas, bioquímicas o similares.