Decreto Legislativo 1/2014 Art. 52
Subsección 2
Artículo 52. Cuota íntegra corregida.
1. La cuota íntegra corregida se obtendrá aplicando a la cuota íntegra el coeficiente multiplicador que corresponda de los que se indican a continuación en función de la cuantía del patrimonio preexistente del sujeto pasivo y de su parentesco con el transmitente, de acuerdo con las cuantías y los grupos siguientes:
2. Cuando la diferencia entre la cuota íntegra corregida obtenida por aplicación del coeficiente multiplicador que corresponda y la que resultaría de aplicar a la misma cuota íntegra el coeficiente multiplicador inmediato inferior sea mayor que la que exista entre el importe del patrimonio preexistente tenido en cuenta para la liquidación y el importe máximo del tramo del patrimonio preexistente que motivaría la aplicación del citado coeficiente multiplicador inferior, la cuota íntegra corregida se reducirá en el importe del exceso.
3. En la valoración del patrimonio preexistente del contribuyente se aplicarán las siguientes reglas:
a) La valoración se realizará conforme a las reglas del impuesto sobre el patrimonio.
b) Cuando se trate de acumulación de donaciones, se excluirá el valor de los bienes y derechos por cuya adquisición se haya satisfecho el impuesto como consecuencia de una donación anterior realizada por el causante.