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Ley 2/2014 · Ley 2/2014, de 13 de junio, de Puertos de la Generalitat.

Ley 2/2014 Art. 72

CAPÍTULO III

In KraftAmtlicher Text

Artículo 72. Hecho imponible.

1. El hecho imponible de esta tasa consiste en la utilización de las edificaciones e instalaciones para la primera venta de pescado fresco, en virtud de concesión o autorización.

2. Cuando proceda la presente tasa no se exigirá la tasa por ocupación ni la tasa por actividad por las mismas edificaciones e instalaciones, y actividad. La realización de cualquier otra actividad distinta de la primera venta de pescado fresco en las edificaciones e instalaciones que a tal fin haya aportado la Administración portuaria, requerirá asignar al desarrollo de aquélla una superficie, la cual, aun estando contenida en los edificios o instalaciones aportados, no estará sujeta a la tasa por primera venta de pescado, sino a las correspondientes tasas de actividad u ocupación, en su caso.