Ley 10/2014 · Ley 10/2014, de 27 de noviembre, de Aguas y Ríos de Aragón.
Ley 10/2014 Art. 67
CAPÍTULO II
Artículo 67. Ordenación territorial y urbanística.
1. El Instituto Aragonés del Agua emitirá informe preceptivo sobre los actos y planes con incidencia en el territorio de las distintas administraciones públicas que afecten o se refieran al régimen y aprovechamiento de las aguas continentales, superficiales o subterráneas, a los perímetros de protección, a las zonas de salvaguarda de las masas de agua subterránea, a las zonas protegidas o a los usos permitidos en terrenos de dominio público hidráulico y en sus zonas de servidumbre y policía, teniendo en cuenta a estos efectos lo previsto en la planificación hidrológica y en las planificaciones sectoriales aprobadas, así como en cuantas actuaciones afecten a los intereses de la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de agua.
2. El informe se solicitará con anterioridad a la aprobación de los planes de ordenación territorial y de la aprobación inicial de los instrumentos de planeamiento urbanístico.
3. Cuando la ejecución de los actos o planes de las administraciones comporten nuevas demandas de recursos hídricos, el informe del Instituto Aragonés del Agua se pronunciará expresamente sobre la existencia o inexistencia de recursos suficientes para satisfacer tales demandas, así como sobre la adecuación del tratamiento de los vertidos a la legislación vigente.
4. Lo dispuesto en el apartado anterior será también de aplicación a las ordenanzas y actos que aprueben las entidades locales en el ámbito de sus competencias, salvo que se trate de actuaciones llevadas a cabo en aplicación de instrumentos de planeamiento que hayan sido objeto del correspondiente informe previo del Instituto Aragonés del Agua con carácter favorable.
5. Los instrumentos de ordenación del territorio y de planeamiento urbanístico deberán incorporar las determinaciones y medidas correctoras contenidas en el informe del Instituto Aragonés del Agua que minimicen la alteración de las condiciones hidrológicas de las cuencas de aportación y sus efectos sobre los caudales de avenida.
6. En los instrumentos de ordenación del territorio y planeamiento urbanístico, no se podrá prever ni autorizar en las vías de intenso desagüe ninguna instalación o construcción, ni de obstáculos que alteren el régimen de corrientes.
7. Reglamentariamente se establecerá el contenido mínimo que deben recoger los instrumentos de planeamiento urbanístico en materia de agua.
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