Ley 1/2015 Art. 2
Artículo 2. Colegiación.
1. Podrán integrarse en el Colegio Profesional quienes estén en posesión del título universitario de Terapeuta Ocupacional, de conformidad con el Real Decreto 1420/1990, de 26 de octubre, por el que se establece el título universitario oficial de Diplomado en Terapia Ocupacional y las directrices generales propias de los planes de estudios conducentes a la obtención de aquél, o del correspondiente título de Grado.
2. Además, podrán integrarse en el Colegio Profesional quienes posean un título equivalente debidamente homologado.