Decreto Legislativo 1/2014 Art. 64
CAPÍTULO V
Artículo 64. Liquidación del impuesto.
1. Los sujetos pasivos deberán determinar e ingresar la deuda tributaria mediante el sistema de declaración-autoliquidación en el mes de julio de cada ejercicio mediante el modelo aprobado por resolución del titular de la Consejería competente en materia tributaria.
2. Las entidades sujetas a este impuesto deberán, al presentar la autoliquidación del impuesto, aportar una única certificación comprensiva del saldo final de cada trimestre natural de las cuentas a que se refiere el artículo 56, desglosada y referida a todas las sucursales radicadas en el ámbito de aplicación del impuesto, así como, en su caso, a la sede central cuando ésta se encuentre efectivamente radicada en el territorio del Principado de Asturias.