Real Decreto 108/2016 Art. 10
CAPÍTULO II
Artículo 10. Casos en los que las obligaciones de los fabricantes se aplican a los importadores y los distribuidores.
A los efectos del presente real decreto, se considerará fabricante y, por consiguiente, estará sujeto a las obligaciones del fabricante con arreglo al artículo 6, un importador o distribuidor que introduzca un recipiente en el mercado con su nombre comercial o marca o modifique un recipiente que ya se haya introducido en el mercado de forma que pueda quedar afectada su conformidad con este real decreto.