Real Decreto 108/2016 Art. 11
CAPÍTULO II
Artículo 11. Identificación de los agentes económicos.
A requerimiento de las comunidades autónomas o del Ministerio de Industria, Energía y Turismo, los agentes económicos identificarán:
a) A cualquier agente económico que les haya suministrado un recipiente.
b) A cualquier agente económico al que hayan suministrado un recipiente.
Los agentes económicos deberán poder facilitar dicha información durante diez años después de que se les haya suministrado el recipiente y durante diez años después de que hayan suministrado el recipiente.