Ley 8/2016 Art. 47
Capítulo III
Artículo 47. Inversión de la carga de la prueba.
1. En los procesos autonómicos, cuando el interesado aporte hechos o indicios razonables, fundamentados y probados por cualquier medio de prueba admitido en derecho, de haber sufrido discriminación por razón de orientación sexual, identidad o expresión de género, corresponde a aquél quien se atribuye la conducta discriminatoria la aportación de justificación probada, objetiva y razonable de las medidas adoptadas.
2. No se considera discriminación la diferencia de trato basada en una disposición, conducta, acto, criterio o práctica que pueda justificarse objetivamente por una finalidad legítima y como medio adecuado, necesario y proporcionado para alcanzarla.
3. Lo previsto en el apartado primero de este artículo no será de aplicación a los procesos penales ni a los procedimientos administrativos sancionadores.