Ley 5/2017 Art. 72
CAPÍTULO I
Artículo 72. Otros órganos de inspección.
Se reconoce la condición de agentes de la autoridad, a los efectos de la constatación de los hechos infractores en las materias y ámbitos regulados en la presente ley, a los funcionarios de otros órganos y administraciones públicas con funciones inspectoras cuando, en el ejercicio de sus funciones, observen el incumplimiento de las normas de la pesca marítima, el marisqueo y la acuicultura, así como de la circulación y comercialización de sus productos, y formalicen la correspondiente acta, que será trasladada a la conselleria competente en materia de pesca marítima y acuicultura.