Decreto Legislativo 79/1990 Art. 22
Sección 1
Artículo 22.
Si el distribuidor premuriese al testador, se entenderá establecida, según el artículo 26, una sustitución vulgar a favor de los parientes entre los que se tenía que verificar la elección o distribución, teniendo en cuenta, en lo que resultaren aplicables, las normas del artículo 20.